Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 088/05
Salvamento de votoAuto A. 088/053 de mayo de 2005

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Revisión De La Ley 900 De 2004, Que Aprueba El Convenio Basico De Cooperación Técnica Y Científica Entre El Gobierno De La Republica De Guatemala Y El Gobierno De La Republica De Colombia. Declara Que Existe Un Vicio De Procedimiento En El Tramite De La Ley 900 De 2004, El Cual Es Susceptible Se Ser Enmendado, De Conformidad Con El Parágrafo Del Articulo 241 De La Constitucion. Ordena Por Secretaria General La Remision Al Senado De La Republica Del Expediente De La Ley Subexamine Para Que Rehaga La Votación En Segundo De Bate En La Plenaria De Dicha Camara Legislativa. Ordena Que Cumplido El Tramite Anterior El Senado Remita A La Camara De Representantes El Respectivo Proyecto De Ley Para El Tramite Correspondiente, Y Que Una Vez Sancionada Por El Presidente De La Republica Se Remita A La Corte Constitucional Para Decidir Definitivamente Sobre Su Constitucionalidad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-088 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente L.A.T.-273Revisión constitucional de la Ley 900 del 21 de julio de 2004 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio básico de cooperación técnica y científica entre el gobierno de la República de Guatemala y el gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001) Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a este Auto, con base en las siguientes consideraciones:

1. En primer lugar, considero que en el caso que plantea este convenio se presenta una situación distinta sobre la cual no hay precedente. En la sentencia C-661 04 que se cita como precedente, se había anunciado la votación en la sesión inmediatamente anterior a aquella en la que se realizó y en este caso no. En mi criterio, los términos que se emplean en el anuncio son importantes, pues votación no es solo discusión. Por lo demás, en las dos oportunidades se hizo el anuncio para la siguiente sesión y no para una futura cualquiera, razón por la cual el Procurador General solicita la inexequibilidad.

2. En segundo lugar, considero que aquí no se trata de cualquier requisito, sino de un precepto constitucional que está por encima de la norma legal del reglamento del Congreso, que se refiere a la citación previa y específica para “votación” de un proyecto de ley, lo cual es esencial si se tiene en cuenta que tiene consecuencias para efectos de la pérdida de investidura (art. 183, num. 2 C.P.). El artículo 80 del Reglamento del Congreso debe armonizarse con el artículo 160 de la Constitución, el cual es una norma de jerarquía superior que prima sobre aquél. Este mandato implica que el anuncio de la votación no se puede hacer en la misma sesión, que era como se hacía antes. Así mismo, no debe olvidarse el precepto del artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, que establece un término máximo para que se subsane, de ser ello posible, el vicio observado, como también lo señala el artículo 202 del reglamento del Congreso. En mi concepto, la omisión del requisito previsto en el artículo 160 de la Constitución afectó todo el procedimiento legislativo. De otra parte, tampoco sirve alegar la unanimidad de la votación de los congresistas presentes, pues de todas maneras faltaron seis congresistas por no saber que en esa sesión se iba a votar.3. En tercer lugar, las normas del artículo 157 de la Constitución también se aplican a las leyes aprobatorias de tratados pues es claro que toda ley requiere cuatro debates y un vicio podría conducir a que solo tenga un debate válido. La subsanación de un vicio de procedimiento debe hacerse de acuerdo con la ley y precisamente porque el Congreso no pueda modificar el proyecto de ley es más relevante el requisito constitucional, más aún teniendo en cuenta que algunos tratados forman parte del bloque de constitucionalidad y que no hay posibilidad de recoger o variar las posiciones de los congresistas. Aceptar la tesis que restringe la subsanación al defecto observado sería grave, pues bastaría subsanar la ocurrencia de un vicio del procedimiento, para eludir los debates.4. En cuarto lugar, considero que hay premisas fundamentales de las que se debe partir en este debate. Existe un orden jurídico – el deber ser – con normas de superior e inferior jerarquía, que se preserva por medio del control constitucional. También es supuesto fundamental de un orden jurídico, el de saber cuáles normas pertenecen al mismo y para ello se tiene que conocer la forma en que y por quién se ha producido. Las normas constitucionales habilitan a alguien para que a su vez produzcan normas dentro del orden jurídico. Para ello, lo primero es mirar si la disposición fue producida conforme a las normas que señala el sistema para su expedición y su obligatoriedad tiene fundamento en una norma de superior jerarquía, así estará ajustada a derecho, es decir, dicha norma será válida y pertenecerá al orden, al sistema jurídico. Teniendo esto claro, en materia de creación de normas jurídicas, en el caso que nos ocupa de la ley, hay que mirar la forma establecida en la Constitución, respecto de lo cual no puede haber mayor o menor flexibilidad, sin que el cumplimiento del procedimiento para la expedición de normas sea mero rigorismo o formalismo, ya que es la esencia del orden jurídico, es decir, del cómo se conforma. En nuestro sistema el constituyente quiso un sistema bicameral de producción de la ley que requiere de cuatro debates. A mi juicio, no se puede sostener entonces que todo vicio es subsanable, con lo cual el control sería meramente notarial, pues la Corte se limitará a constatar el vicio y devolver la ley para enmendarlo, cuando su misión es la de declarar exequible o inexequible una norma. Ello no quiere decir que haya casos en que se puede subsanar (sanción presidencial, vicio en el último debate), por eso es importante tener en cuenta el momento en que se presentó el vicio dentro de la legislatura.

5. En quinto lugar, en mi concepto el artículo 241 establece una excepción y no una regla general, toda vez que la norma parte de que los vicios son insubsanables y solo por excepción, de ser posible, pueden enmendarse, pues el parágrafo debe leerse en concordancia con el mandato de la guarda de la supremacía de la Constitución, como quiera que no puede pasarse por encima de normas de superior jerarquía. El término para subsanar parte del primer supuesto y sólo por excepción, es decir si lo permite el término y si no, no puede la Corte señalar un término. Respecto del caso que nos ocupa, el vicio es a mi juicio insubsanable, pues se trata de un requisito constitucional. La estructura de la norma es la de una prohibición, que en el fondo es la incompetencia del Congreso si no ha anunciado cuando se va a votar un proyecto de ley, incompetencia que se proyectó a los debates posteriores. A mi juicio, la falta de competencia no es subsanable.6. En sexto lugar, el tema de la competencia tiene que ver, en mi opinión, con muchos factores. Así, una reunión de las cámaras puede ser válida formalmente, pero inválida por el factor material o el factor temporal. En este sentido manifiesto mi preocupación porque se acepte que basta la intervención del Senado para subsanar el vicio de procedimiento, lo cual es contrario al sistema bicameral, pues se excluye a la Cámara, aunque se trate de una ley aprobatoria de un tratado.7. Finalmente, considero que no es aplicable la misma tesis de la decisión sobre objeciones presidenciales en la que la Corte resuelve un conflicto que se presenta entre dos ramas del poder. Aquí se trata de un conflicto entre la Constitución y la ley. Por las razones expuestas, salvo mi voto al presente Auto. Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Folio 20 del Expediente. Folio 39 del Expediente. Según la sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Cort0e Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Ver en el mismo sentido, entre muchas otras, las sentencias C-400 98 M.P Alejandro Martínez Caballero; C-834 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-363 00, y C-718 04 M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-333 05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver, entre otras las Sentencias C-333 05 M.P.Jaime Córdoba Treviño y C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Araujo Rentaría; y el Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, S.V. Rodrigo Uprimny Yepes Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, S.V. Rodrigo Uprimny Yepes El Señor Procurador General de la Nación advierte en efecto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, solo es posible subsanar vicios de trámite: i) sobre la base de un procedimiento que efectivamente se haya llevado a cabo, ii) en aquellos eventos en que para su corrección no es necesario rehacer el trámite legislativo en su totalidad y iii) cuando la oportunidad para su corrección aún no ha vencido, de forma tal que no pueden subsanarse vicios que impliquen el desconocimiento de otros requisitos de procedimiento como el establecido en el artículo 162 superior.Precisa que en el caso del proyecto de ley aprobatorio del Convenio objeto de estudio es claro que se trata de: “…un trámite que efectivamente se llevó a cabo, pues se trata de una ley aprobada y sancionada, y en consecuencia no sería necesario adelantar el procedimiento en su totalidad, por cuanto el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 solo se dejó de aplicar por el Senado en segundo debate. En este orden de ideas, la Corte podría ordenar la devolución de la ley al Congreso para que subsanara el vicio observado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 superior…(…)”.No obstante, señala que el proyecto de ley examine fue considerado en las legislaturas que transcurrieron entre el 20 de julio de 2002 al 20 de junio de 2003 y del 20 de julio de 2003 al 20 de junio de 2004, lo que significa que ya transcurrieron dos legislaturas entre la presentación del proyecto y su aprobación. En esos términos, concluye que: “…los plazos fijados por la Constitución para la aprobación de la Ley 900 de 2004 se encuentran vencidos, lo cual impide a la Corte ordenar su devolución al Senado de la República para la corrección del defecto advertido (…) mediante la realización del debate correspondiente, previo aviso de que el proyecto sería sometido a votación en sesión distinta, pues con ello se vulneraría el artículo 162 constitucional…”, de forma tal que al no ser posible subsanar el vicio de procedimiento en el que se incurrió al aprobar la Ley 900 de 2004 esta debe ser declara inexequible. No sobra precisar que las circunstancias específicas a que aludió la Corte en las sentencias C-553 04 y C-661 de 2004, no se reúnen en el presente caso, pues en las mismas hubo efectivamente bien un anuncio para la sesión plenaria siguiente (Sentencia C-553 04 MP. Álvaro Tafur Galvis. S.V. Jaime Araujo Rentería) bien el conocimiento previo y cierto de los Congresistas sobre la realización de la votación (Sentencia C-661 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Jaime Araujo Rentería). Ver, entre otras las sentencias C-737 01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.; C- 872 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería. Así mismo el Auto de 24 de Septiembre de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Ver la Sentencia C-872 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería. Ver Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pgs 36 y ss Sentencia C-055 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 8.  Ver la decisión No 225 del 23 de enero de 1987 del Consejo Constitucional Francés. A nivel más general, ver Paloma Biglino Campos. Op-cit, pp 134 y ss, Ver, entre muchas otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998. Sentencia C-032 de 1996. MP José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, ver sentencias C-266 de 1995 y C-1707 de 2000 La postura mayoritaria de la Corte es que esta Corporación únicamente puede efectuar un saneamiento de esta índole cuando se trata de leyes ordinarias a las cuales se ha dado el trámite de leyes orgánicas, puesto que la decisión de la Corte sólo puede tener por efecto la disminución de categoría de una determinada ley; es decir, que no podría esta Corporación atribuir a la norma acusada una jerarquía o fuerza vinculante mayor que la que el Congreso le quiso atribuir, ya que con ello se estaría limitando el principio democrático. No obstante, los magistrados Eduardo Montealegre y Manuel José Cepeda consideraron, en la aclaración de voto a la sentencia C-579 de 2001, que la Corte también podría efectuar un pronunciamiento del segundo tipo, es decir, declarar que una ley nominalmente ordinaria, es en realidad una ley orgánica, por haberse cumplido con los requisitos de fondo exigidos por la Carta -a saber, que la materia que es objeto de la regulación forme parte de la reserva de ley orgánica, y que se hayan presentado las mayorías correspondientes-, y por faltar únicamente el requisito consistente en que haya existido una voluntad legislativa expresa, en el sentido de tratarse de una ley orgánica (cf. Sentencia C-540 01). En criterio de los citados magistrados, esta Corporación se encuentra habilitada para darle mayor jerarquía a una ley (por ejemplo, a pesar de haber sido tramitada como ordinaria, reclasificarla como orgánica) subsanando así el vicio referido, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:Que no se desvertebre el sistema de control constitucional, cuya estructura impone límites a la actuación de esta Corporación. Así, por ejemplo, existen ciertas leyes -como las leyes estatutarias, o las aprobatorias de tratados internacionales-, que están sujetas a un control de constitucionalidad previo a su expedición; en ese sentido, no podría la Corte, al convalidar un vicio del tipo indicado, reclasificar como leyes estatutarias, normas legales que fueron tramitadas como ordinarias o como orgánicas, ya que ello contravendría el esquema de funcionamiento mismo de la jurisdicción constitucional. Que con la declaración mediante la cual se pretende subsanar el vicio, la Corte no lesione la voluntad democrática del Congreso; así, no se podrá declarar que una ley es orgánica, si no se presenta, como mínimo, la votación mayoritaria requerida por la Carta; yQue se trate de vicios que no hagan imperativa la devolución del proyecto al Congreso, para que allí se surta una etapa que fue omitida.  Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 2000. Sentencia C-203 de 1995. MP José Gregorio Hernández Galindo. Consideración

C. Sentencia C-737 01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería. Así mismo el Auto de 24 de Septiembre de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis Ver, entre otros los Autos 05 95 M.P. Jorge Arango Mejía y 06 95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y las sentencias C-008 95 y C- 203 95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver Sentencia C-255 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver sentencia C-002 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el Auto 038 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, el proyecto había sido tramitado en su totalidad antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2003, pero en la votación del informe de objeciones la Plenaria del Senado omitió dar cumplimiento al requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, razón por la cual, el proyecto fue devuelto para que el Congreso subsanara este vicio. En el Auto 136 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, el proyecto de ley objetado fue debatido y aprobado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003, pero el requisito del artículo 8 de dicho acto, no se cumplió en relación con las insistencias de las plenarias de la Cámara y del Senado, razón por la cual, el proyecto fue devuelto al Congreso para que subsanara dicho vicio de trámite. En el Auto 038 de 2004, el requisito del artículo 8 no se había cumplido durante el trámite de las objeciones. La Corte dijo lo siguiente en dicho auto en relación con el trámite de las objeciones presidenciales:En este caso el vicio es subsanable porque se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo y tan solo se omitió cumplir con el nuevo requisito de anunciar en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada. Por lo anterior, y de conformidad con lo que establece el parágrafo del artículo 241 de la Carta, el proyecto de ley No. 48 de 2001 Senado, 212 de 2002 Cámara de Representantes deberá volver a dicha cámara para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo Acto Legislativo 01 de 2003.En el Auto 136 de 2004, los cuatro debates para la aprobación del proyecto de ley se cumplieron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, pero las objeciones presidenciales contra ese proyecto no fueron tramitadas de conformidad con lo prescrito en el Artículo 8 de dicho acto legislativo. La Corte dijo lo siguiente:“De esta manera se constata por esta Corte, que lo preceptuado por la norma constitucional referida, no se cumplió respecto de las insistencias efectuadas por la Cámara de Representantes y el Senado de la República (Art. 167 Constitucional). En otras palabras, requiriendo las insistencias de las plenarias de la Cámara y del Senado una votación especial, esta no cumplió con el requisito de ser previamente anunciada, estando en vigencia el mencionado artículo constitucional. (…)Así las cosas, en este caso específico y con base en las precisiones ya anotadas, la Corte considera que el vicio advertido puede ser subsanado.Por consiguiente, por cuanto ambas Cámaras incurrieron en el vicio señalado, ambas deberán sanearlo. Como quiera que quien remitió el proyecto de ley a la Corte Constitucional fue el Presidente del Senado, este será devuelto a él” ARTÍCULO

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. Ver Auto del 24 de Septiembre de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis Título VI DE LA RAMA LEGISLATIVA(…)CAPÍTULO 2.DE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTOARTÍCULO 138.— El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio. Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos. También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale. En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.ARTÍCULO 139.— Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.ARTÍCULO 140.— El Congreso tiene su sede en la capital de la República. Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.ARTÍCULO 141.— El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo (sic) por el pueblo, así como decidir (sic) sobre la moción de censura, con arreglo al artículo

135. En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.ARTÍCULO 142.— Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse. Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.ARTÍCULO 143.— El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.ARTÍCULO 144.— Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.ARTÍCULO 145.— El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.ARTÍCULO 146.— En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.ARTÍCULO 147.— Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.ARTÍCULO 148.— Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.ARTÍCULO 149.— Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes. Sobre el principio de consecutividad ver, entre otras, las sentencias C-702 99 M.P. Fabio Morón Díaz, C-087 01 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-501 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-044 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-198 02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-1113 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver Sentencia C-737 01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería. Así mismo el Auto de 24 de Septiembre de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Artículo

45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo.